
Jordi Diosdado
Director en el área laboral de CECA MAGÁN en Barcelona

La declaración de nulidad de cualquier medida adoptada por la empresa constituye una de las preocupaciones más habituales de las Direcciones de Recursos Humanos. Cualquier decisión empresarial en la que pueda considerarse que se ha producido la vulneración de algún derecho fundamental o que se haya adoptado con una voluntad discriminatoria hacia la persona trabajadora conlleva, automáticamente, su nulidad.
Decisiones adoptadas durante el embarazo de la trabajadora, el disfrute de permisos para la conciliación de la vida familiar y laboral, situaciones de excedencia por cuidado de hijos y/o familiares, o aquellas que pudieran estar vinculadas con la salud de las personas trabajadoras ponen inmediatamente en alerta a cualquier profesional de RRHH ante el riesgo de que puedan considerarse nulas de pleno derecho.
Hasta la fecha, también se consideraba susceptible de ser declarada nula cualquier decisión que se hubiera comunicado después de que la persona trabajadora hubiera planteado la defensa de sus derechos ante la jurisdicción social y/o la Inspección de Trabajo.
Pues bien, la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, dictada en Pleno, supone un paso más en la evolución del concepto de garantía de indemnidad en el ámbito de las relaciones laborales. En concreto, la Sentencia no 148/2025, de 9 de septiembre de 2025, amplía expresamente el alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, al extender su protección a las reclamaciones formuladas por las personas trabajadoras ante sus representantes en la empresa (la Representación Legal de las Personas Trabajadoras —RLPT—).
Este pronunciamiento no constituye una mera ampliación cuantitativa del ámbito protector, sino que introduce una relevante cualificación jurídica: la represalia empresarial frente a este tipo de reclamaciones deja de situarse en el plano de la legalidad ordinaria para proyectarse directamente en el ámbito de la lesión constitucional.
Por tanto, este pronunciamiento obliga a revisar las consecuencias jurídicas asociadas a tales conductas, en particular la calificación del despido o de cualquier otra medida empresarial, al considerarse que la misma puede ser nula de pleno derecho.

La garantía de indemnidad como construcción constitucional
La garantía de indemnidad es una creación jurisprudencial íntimamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva. Su finalidad es evitar que el ejercicio legítimo de acciones, reclamaciones o denuncias por parte de la persona trabajadora genere consecuencias desfavorables en el marco de la relación laboral.
Desde sus primeras formulaciones, la jurisprudencia ha subrayado que la eficacia real del artículo 24.1 CE quedaría seriamente comprometida si las personas trabajadoras pudieran ser sancionadas, despedidas o perjudicadas en cualquier aspecto de la relación laboral como consecuencia de la defensa de sus derechos ante la jurisdicción correspondiente.
Inicialmente, esta protección se vinculó de forma estricta al acceso a la jurisdicción. No obstante, con la evolución jurisprudencial, se amplió su alcance a las reclamaciones previas ante la Administración, al entenderse que tales actuaciones constituían un paso necesario o razonable para la defensa de derechos y, por tanto, merecían idéntica protección constitucional.
La novedad: reclamaciones ante el comité de empresa
La sentencia ahora analizada introduce una novedad significativa al reconocer que las reclamaciones formuladas ante el comité de empresa también se integran en el ámbito protegido por la garantía de indemnidad. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal adopta una interpretación material del derecho a la tutela judicial efectiva, atendiendo no tanto al órgano receptor de la reclamación como a su función objetiva dentro del sistema de tutela de derechos de las personas trabajadoras.
Según expone el Tribunal, el comité de empresa no es un cauce informal o carente de relevancia jurídica, sino un órgano de representación legal de las personas trabajadoras, constitucionalmente conectado con los artículos 7 y 28 CE y dotado de competencias legales específicas en materia de información, vigilancia y defensa de los derechos laborales.
Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional considera que la reclamación ante el comité de empresa constituye un ejercicio legítimo del derecho de defensa de la persona trabajadora y forma parte del iter natural de protección de derechos en el ámbito laboral, muchas veces previo o paralelo al acceso a la vía judicial.
Relevancia constitucional de la función representativa
La doctrina del Tribunal refuerza el papel institucional de la representación legal de las personas trabajadoras al considerar que admitir que las reclamaciones ante el comité de empresa carecen de protección constitucional frente a represalias empresariales supondría vaciar de contenido sus funciones esenciales.
Por este motivo, la sentencia reconoce que la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva exige proteger también aquellos actos preparatorios, intermedios o complementarios que resultan razonables y funcionales para la defensa de derechos, incluso cuando no se desarrollan directamente ante órganos jurisdiccionales.

La consecuencia jurídica de la sentencia
Aceptada la tesis de que la reclamación ante el comité de empresa queda amparada por la garantía de indemnidad constitucional, la consecuencia jurídica resulta clara e ineludible: la decisión empresarial que adopte la forma de despido, sanción u otra medida perjudicial para la persona trabajadora debe calificarse como nula de pleno derecho por vulneración directa del artículo 24.1 CE.
No estamos ante un supuesto de mera infracción de la legalidad laboral ordinaria, sino ante la lesión de un derecho constitucional, lo que activa el régimen propio de los derechos fundamentales: nulidad del acto lesivo, restitución inmediata y obligatoria, y reparación íntegra del daño causado.
Consecuencias procesales y reparadoras
La calificación de la represalia como vulneración del artículo 24.1 CE tiene implicaciones procesales y sustantivas relevantes. En el plano probatorio, se activa el régimen específico de indicios y de carga de la prueba propio de los procesos de tutela de derechos fundamentales. Es decir, la adopción de cualquier decisión que pueda considerarse perjudicial para una persona trabajadora que haya formulado una reclamación ante la RLPT conllevará la inversión de la carga de la prueba, debiendo ser la empresa quien acredite que dicha decisión es independiente de la reclamación efectuada.
En el plano reparador, se impone una restitutio in integrum, que no se agota en la readmisión, sino que incluye la reparación del daño eventualmente causado.
Justificación de la medida adoptada
No obstante lo anterior, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional no puede interpretarse como una prohibición absoluta de adoptar medidas respecto de personas trabajadoras que hayan presentado reclamaciones ante la RLPT, sino que supone, «únicamente», la necesidad de realizar un esfuerzo adicional en la justificación de los motivos que fundamentan la decisión y de acreditar que la misma es completamente independiente de cualquier reclamación.
Conclusión
La Sentencia del Tribunal Constitucional supone un cambio significativo en la configuración de la garantía de indemnidad, que obliga a revisar las políticas internas de la empresa con el fin de adaptar sus procedimientos de toma de decisiones cuando estas afecten a personas trabajadoras que hayan presentado reclamaciones ante la RLPT.
La consecuencia jurídica de esta doctrina es clara: cualquier represalia empresarial frente a este tipo de reclamaciones constituye una vulneración directa del artículo 24.1 CE y da lugar a la nulidad del acto lesivo. Por tanto, resulta imprescindible justificar que la decisión adoptada es totalmente independiente de la queja planteada.
En definitiva, con esta sentencia el Tribunal Constitucional refuerza la garantía de indemnidad como derecho fundamental, extendiendo su protección a las reclamaciones formuladas a través de los representantes legales de las personas trabajadoras y obligando a la empresa a acreditar que cualquier decisión adoptada es ajena a dichas reclamaciones.