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La crisis sanitaria derivada del COVID-19 ha puesto el foco de atención en el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales ante el riesgo de contagio existente, lo que obliga a las empresas que doten a sus trabajadores de los equipos de seguridad necesarios.

Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, suponiendo ello un correlativo deber para el empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

La (en adelante ) establece en su artículo 14 que el empresario asume la obligación de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, debiendo realizar éste la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

La atribuye igualmente obligaciones en materia de seguridad a los propios trabajadores (art. 29), a los delegados de prevención (art. 36 d, e y f) y comités de seguridad y salud (art. 39.b).

Tales obligaciones competen a todas aquellas personas que desempeñen funciones de dirección o de mando, tanto sean superiores, intermedias o de mera ejecución, y tanto si las ejercen reglamentariamente como de hecho, de manera que existe el deber de exigir a los trabajadores de forma imperativa el cumplimiento de las cautelas y prevenciones dispuestas en las normas de seguridad e higiene, ya que el trabajador debe ser protegido hasta de su propia imprudencia profesional (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1981, de 9 de mayo de 1.977 y de 21 de febrero de 1979).

Por otro lado, el (en adelante ET) establece que los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.

Asimismo, en relación con lo anterior, el dispone que el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. No obstante, el trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad y salud.

Entre las obligaciones del empresario se encuentran garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, estando el trabajador obligado a seguir la formación y a realizar las oportunas prácticas.

En caso de que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el establece que para el supuesto de que el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, se podrá acordar la paralización de las actividades por los representantes de los trabajadores por mayoría de estos, pudiendo ser adoptado por decisión mayoritaria de los delegados de prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal, siendo comunicado de inmediato el acuerdo a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en 24 horas, anulará o ratificará la paralización acordada.

Incumplimiento vs delito

En relación al incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, debido a que éstas tienen el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, su desobediencia puede conllevar no sólo una responsabilidad administrativa contra la compañía, ya que cabe la posibilidad de que dicho incumplimiento puede llegar a ser considerado delito ():

«El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.»

Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador son compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con la normativa reguladora de dicho sistema.

Al respecto a la posible responsabilidad penal del empresario por el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, el (en adelante CP), establece que:

«Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.»

La jurisprudencia (en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1992, Sala Segunda, de lo Penal, LA LEY 2372/1992) entiende que son sujetos activos del delito «...todas aquellas personas que desempeñen funciones de dirección o mando en una empresa, sean superiores, intermedias o de mera ejecución, y tanto las ejerzan reglamentariamente como de hecho, están obligadas a cumplir y hacer cumplir las normas destinadas a que el trabajo se realice con las prescripciones elementales de seguridad.»

No obstante, según el también serán responsables aquellos que infrinjan las normas de prevención de riesgos laborales cuando se cometa por imprudencia grave, con la diferencia que será castigado con la pena inferior en grado a la recogida en el

En este sentido, el dispone que cuando los incumplimientos se atribuyeran a personas jurídicas, se le impondrá la pena señalada en los y a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para evitarlo mediante la observancia de las normas de prevención atinentes al caso.

Según la Doctrina los requisitos de este tipo penal son:

    La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, Sentencia 154/2019 de 16 septiembre de 2019, Rec. 50/2019 ( (LA LEY. 6476926/2019) ECLI: ES:APCR:2019:905) estableció que:

    «La conducta típica consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas,(…),, cuando los sujetos, con su conducta omisiva respecto de los trabajadores, "

    Es decir, no todo incumplimiento de las normas de prevención es delito, ya que ello sería incompatible con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica.

    Igualmente, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2ª, Sentencia 165/2019 de 26 Abr. 2019 (LA LEY. 6400454/2019), Rec. 469/2018 (LA LEY 71696/2019 ECLI: ES:APO:2019:1510) :

    «Nada más lejos de la realidad pues es realmente el autor directo, al tratarse del empresario definido en el , y el sujeto administrador al que se le refiere el , siendo la alegación de que trabajaba en la empresa tan estéril que no merece mucha más argumentación, pues es obvio que un empresario también puede realizar tareas en la empresa.

    Por último, las sentencias del orden social en relación al incumplimiento con , existen multitud de sentencias que han condenado a empresas por dichos incumplimientos:

      Por todo ello, las empresas han de adoptar todas aquellas medidas de seguridad e higiene que sean necesarias en el trabajo, para así poder evitar una posible responsabilidad penal o en el ámbito administrativo sancionador así como posibles reclamaciones por daños y perjuicios, debiendo cumplir tanto con las disposiciones establecidas en materia de prevención así como todas aquellas situaciones que aún no estando recogidas en normas, puedan comportar un riesgo en el proceso productivo, siendo por tanto una obligación de resultados y no de medios, que sólo puede ser enervada demostrando que la empresa, administradores, gerentes, trabajadores, etc, actuaron con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias.