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Gastos derivados de los controles méd...

Gastos derivados de los controles médicos efectuados por la empresa a los trabajadores en incapacidad temporal

Felipe Manzano Sanz

Abogado. Bouza-Manzano Abogados

Capital Humano, Sección Tribunas, 4 de Marzo de 2019, Wolters Kluwer España

Aunque dicho control es una manifestación propia de la facultad de dirección de la actividad laboral, el deber del trabajador se limita a su obligación de acudir al control médico, pero no a pagar los gastos para ese fin, porque ni lo prevé la ley, ni se acomoda a las exigencias de la buena fe.

Desde la primera versión de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (1) (en adelante, LET), se ha tenido el pacífico convencimiento de que las manifestaciones del poder de dirección del empresario de la actividad laboral de los trabajadores a su servicio, se han regulado para, precisamente, reconocer dicho poder a la vez que se limitaba.

De hecho, tal reconocimiento-regulación-limitación se ha mantenido, prácticamente, en los mismos términos desde entonces, de tal manera que la redacción del artículo 20 -que contiene este "trinomio"- es la misma desde entonces, pasando por el primer Texto Refundido (2) de 1995, y llegando al actual y segundo Texto Refundido de la LET (3) de 2015, salvo en una breve modificación, al inicio del apartado 4 de dicho artículo [en el que se han sustituido los términos «el estado de enfermedad o accidente del trabajador» por los más globales y actualizados -derivados de la influencia de diversas leyes y disposiciones con rango de ley, previas-, de «el estado de salud del trabajador» (4) ].

Y es precisamente, a dicho apartado 4 del mencionado precepto legal laboral al que nos vamos a referir en comentario de una Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que resuelve una demanda de conflicto colectivo que cae dentro del ámbito de la competencia de dicho órgano jurisdiccional, y que podría tener su reflejo y su reflexión para ser tenido en cuenta por empresarios y trabajadores, y sus respectivos representantes, tanto en el seno de las relaciones individuales de trabajo como de las colectivas, en especial en lo que se refiere a esta manifestación concreta del poder de dirección empresarial, es decir, al control del absentismo de los trabajadores por causas relativas al estado de salud de los mismos.

Pero, previamente, conviene transcribir íntegramente el artículo en cuestión, pues, reiterando lo expresado más atrás, se pueden apreciar las referidas manifestaciones del poder de dirección del empresario y sus limitaciones, también con la intención reflexiva (o, en su caso polémica) en cuanto a su interpretación, dejando aparte los pronunciamientos judiciales relativos a cada uno de los apartados del mismo.

Así, intitulado, «Dirección y control de la actividad laboral», su dicción literal expresa: «1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue. 2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. 3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.»; y,

«4. El empresario podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones».

Como decíamos, en una relativamente reciente Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, se solventó un conflicto colectivo (5) promovido por demanda interpuesta por varios Sindicatos más representativos en el ámbito territorial funcional aplicable, contra una gran empresa de ámbito estatal y contra la empresa, contratada por la anterior, para llevar a cabo material y medicamente el control del absentismo.

Tal demanda pretendía la condena a la empresa demandada al abono a los trabajadores, de cualquier gasto de transporte derivado del desplazamiento, previa justificación del mismo, en los que incurriera con motivo del seguimiento y actividad de control a los que son llamados. Subsidiariamente, la parte demandante, para el caso de que no se reconociera la pretensión anterior, pedía que la condena consistiera en el abono a los trabajadores, cuando la enfermedad fuera grave o se dificultase su movilidad, el gasto de transporte derivado del desplazamiento, previa justificación del mismo, en los que incurriera con motivo del seguimiento y actividad de control a los que los trabajadores afectados eran llamados.

En la propia demanda se destacaba que, aunque en disposición transitoria del convenio colectivo aplicable, se había creado una comisión de absentismo, la empresa había impuesto unilateralmente el modelo de control del absentismo y obligaba a los trabajadores, que se encontrasen en situación de Incapacidad Temporal (IT) a acudir a los locales, desplegados por una empresa contratada al efecto, que se ocupa del control del absentismo, so pena de sanción. Asimismo la demanda contenía la manifestación de que los trabajadores, cuando acudían a dichos controles, debían satisfacer los gastos de desplazamiento, fuere cual fuere la entidad de su incapacidad, lo que no era admisible, aunque la empresa tenga potestad para requerir a los trabajadores, para que se sometan al control de absentismo, pero no puede imponerles gasto alguno, sin vulnerar lo dispuesto en el artículo 1.282 del Código Civil (CC).

El artículo 1282 CC establece que «Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato», por lo que el sentido de la demanda debe de entenderse, según nuestro criterio, que se refiere, en aplicación subsidiaria de dicho Código en relación con la LET, tanto al contrato individual del trabajo y como al convenio (o contrato) colectivo, o sea para no alterar el contenido sustancial de los negocios jurídicos que suponen tales contratos, a saber, el individual de trabajo por mor de la voluntad individual de trabajador y empresario; y el colectivo por mor o basado en la capacidad que otorga la autonomía colectiva, dado que el convenio colectivo, como es sabido, tiene "alma de ley y cuerpo de contrato".

Por su parte, la empresa demandada argumentó, en su oposición a la demanda, que el convenio aplicable no contemplaba el abono de gastos de transporte para los supuestos enjuiciados. Y destacó también que en otras Sentencias de la propia Audiencia Nacional no se reconoció el derecho a cubrir gastos de transporte en todos los supuestos, sino en casos de enfermedad grave o dificultades de desplazamiento de los trabajadores. Asimismo, defendió que no procedía abonar gasto alguno, fuere cual fuere la entidad de la incapacidad, porque la empresa tiene la potestad de control de absentismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4 LET [más arriba transcrito], y el trabajador está obligado a satisfacer.

La empresa codemandada, naturalmente, se adhirió a los argumentos de oposición de la demandada principal, haciendo suyas las alegaciones de la empresa y manifestó que su función consistía en acometer un peritaje sobre los procesos de baja, que se realizaba salvo en las bajas de larga duración, en las que no intervenía.

En cualquier caso, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó de oficio la falta de legitimación pasiva (es decir, la falta de legitimación procesal para ser demandada) de la empresa encargada de controlar el absentismo por cuenta de la principal, puesto que no procedería condenarle en ningún caso.

En sus Fundamentos de Derecho, la Sentencia rebate los argumentos de la empresa demandada, porque de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, que confirmó otras de la propia Audiencia Nacional, en cuanto a la interpretación del apartado 4 del artículo 20 LET que nos ocupa, y que ya hemos anticipado en los párrafos iniciales de este texto, pues «la potestad que ese precepto estatutario atribuye al empleador no es sino una manifestación de las distintas facultades de dirección y control de la actividad laboral que le corresponde como titular de la misma, conforme a las reglas generales del artículo 20 LET en cuyo ámbito se enmarca, sin que la norma disponga otras limitaciones diferentes a las que de ordinario se desprenden de las exigencias de la buena fe y el respeto a los derechos de los trabajadores, esencialmente en este punto, de todos aquellos relacionados con la salvaguarda de su intimidad y la consideración debida a su dignidad, a la que de forma expresa se refiere en ese mismo contexto del control de la actividad laboral artículo 20.3 LET.».

Y, añade, que «dentro de ese marco, cuando concurren tales presupuestos y con esas limitaciones, la potestad que otorga al empresario el artículo 20.4 LET consiste en verificar el estado de salud del trabajador "mediante reconocimiento a cargo de personal médico", sin establecer ninguna específica cortapisa o restricción diferente a las que ya hemos dicho que resultan aplicables con carácter general en todas las demás facultades empresariales, sin vulnerar en ningún caso los derechos básicos de los trabajadores en la relación de trabajo que recoge el artículo 4.2 ET, y en razón de la especial naturaleza de los que están en juego cuando del control y supervisión de su estado de salud se trata, destacadamente, el derecho a la no discriminación, a la integridad física, a la intimidad y a la dignidad personal.».

Ninguna duda cabe de que los convenios o pactos colectivos pueden contener previsiones singulares de obligatorio cumplimiento, que limiten o modulen la forma y manera en la que el empresario haya de ejercitar esa facultad, como ocurre en el supuesto de hecho de la Sentencia comentada.

Ahora bien, tal resolución judicial reforzando y, en cierta medida, aclarando el argumento doctrinal precedente establecido por la propia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, señala que «el artículo 20.4 LET otorga al empresario una potestad, según la cual podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. Dicha potestad comporta el deber del trabajador de someterse a ese proceso de verificación de su estado de salud, previniéndose en el precepto que la negativa del trabajador a dichos reconocimientos, podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.

Consiguientemente, el empresario está facultado para organizar el procedimiento de verificación de la salud del trabajador, porque dicho control es una manifestación propia de sus facultades de dirección y control de la actividad laboral, previstas en el artículo 20 LET, en cuyo ámbito se enmarca, sin que la norma disponga otras limitaciones diferentes a las que de ordinario se desprenden de las exigencias de la buena fe y el respeto a los derechos de los trabajadores, esencialmente en este punto, de todos aquellos relacionados con la salvaguarda de su intimidad y la consideración debida a su dignidad, a la que de forma expresa se refiere en ese mismo contexto del control de la actividad laboral artículo 20.3 LET» [véase más arriba, pues a tal efecto hemos transcrito todos los apartados del artículo en cuestión].

El trabajador, como destinatario del control de su estado de salud, está obligado a someterse al mismo, pero dicha sumisión no puede comportar, como pretende la empresa demandada, que tenga que asumir desembolsos para acudir a las visitas médicas presenciales, que pueden hacerse también en el domicilio de los trabajadores, lo que se ajustaría más a su situación de incapacidad temporal, cuya finalidad principal es que se reponga en el plazo más breve posible, lo que no se compadece con estos desplazamientos, especialmente cuando se trate de enfermedades graves, o cuando el trabajador tenga problemas de movilidad.

Es claro, que un control médico domiciliario comportaría un coste extraordinario para la empresa demandada, lo que justifica sobradamente, fundamenta la Sentencia, que lo centralice en determinados locales, pero no cabe que esa centralización comporte unos gastos para el trabajador, que la norma no contempla y que desborda claramente el equilibrio del contrato de trabajo, que se encuentra suspendido como consecuencia de la situación de IT, puesto que el beneficiario del control de la IT, que es, a la postre, el empresario, satisface su derecho, repartiendo los costes con los trabajadores, lo cual quiebra las exigencias de buena fe, exigibles a la empresa, a tenor con lo dispuesto en el artículo 20. 2 LET, en relación con el artículo 1258 CC. (6)

Así, pues, aunque dicho control es una manifestación propia de la facultad de dirección de la actividad laboral, siempre con la debida salvaguarda de la intimidad y la consideración debida a la dignidad de los trabajadores, corresponde a la empleadora satisfacer los gastos de desplazamiento efectuados por estos para acudir a los controles de su estado de salud, siempre que los mismos estén debidamente justificados, sin que exista razón para distinguir entre desplazamientos por enfermedades graves o con movilidad limitada de los demás.

El deber del trabajador se limita a su obligación de acudir al control médico, pero no a pagar los gastos para ese fin, porque ni lo prevé la ley, ni se acomoda a las exigencias de la buena fe, al ser totalmente irrazonable que el operario, a quien se impone legalmente someterse al control de su estado de salud, deba financiar en parte la ejecución de esa medida, cuya organización corresponde únicamente al empresario. Lo contrario desequilibraría el contrato en beneficio de este.

Es claro, pues, que el supuesto examinado se sitúa en el ámbito territorial y funcional de una gran empresa con centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma y que cuenta con un convenio colectivo en el que participan varias organizaciones sindicales. Sin embargo, las consecuencias de la decisión judicial examinada, es decir, en cuanto al fondo del asunto, son susceptibles de ser incorporadas, mediando negociación colectiva o, llegado el caso, individual, en otros diversos ámbitos territoriales y funcionales, de tal manera que no solo afecten a grandes empresas sino también a empresas de otra dimensión en la que, por y para el legítimo y regulado control del absentismo, hayan de abonarse los gastos de desplazamiento que se originen para que los trabajadores en situación de incapacidad temporal acudan y pasen un control médico en relación con dicha situación, especialmente, cuando el derecho a la prestación corre a cargo del empresario entre el cuarto y el decimosexto día de prestación, porque, como determina la sentencia, no existe razón para distinguir los gastos de transporte derivados del desplazamiento, y previa justificación del mismo, entre desplazamientos por enfermedades graves o con movilidad limitada de los demás.

(1)

Ley 8/1980, de 10 de marzo (con vigencia desde el 15 de marzo).

Ver Texto
(2)

Aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Ver Texto
(3)

Aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Ver Texto
(4)

Trabajador en sentido amplio, claro está, o sea englobando a trabajadoras y trabajadores.

Ver Texto
(5)

La competencia funcional de la Sala de lo Social de Audiencia Nacional en materia de conflictos colectivos está prevista en el artículo 8.1, en relación con el apartado 2.g, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

Ver Texto
(6)

Artículo 1258 CC: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

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