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¿Amateur o deportista profesional?

¿Amateur o deportista profesional?

Jaime Yélamos

Abogado-MA Abogados Sevilla

j.yelamos@maabogados.com

Capital Humano, Sección Relaciones laborales y prevención / Artículos, 12 de Mayo de 2021, Wolters Kluwer

En el deporte profesional, hasta llegar a ser considerado deportista profesional hay un largo camino que, como es lógico, empieza con la incursión como amateur, período en el que en algunos casos se le abonan a estos los gastos en los que incurren o incluso se les da una beca para que puedan compaginar los estudios y su desarrollo como deportistas para llegar a ser profesionales.

No obstante lo anterior, se cuestiona en innumerables ocasiones si realmente nos encontramos ante un deportista amateur o un deportista profesional, en base a las obligaciones asumidas, inclusión en el ámbito de organización y dirección de una entidad deportiva, retribución percibida, gastos incurridos y que le son abonados, etc.

Por ello, se hace necesario analizar si nos encontramos ante verdaderos deportistas profesionales que son tratados como amateurs o ante deportistas amateurs que pese a tener firmado un contrato en el que se recoge que son deportistas profesionales legalmente han de ser considerados amateurs.

En primer lugar, hemos de destacar la distinción entre deportista aficionado y deportista profesional que se recoge en el art. 1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, cuando establece en sus apartados segundo y tercero que:

«Dos.- Son deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.

Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.

Tres.- Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto las relaciones con carácter regular establecidas entre deportistas profesionales y empresas cuyo objeto social consista en la organización de espectáculos deportivos, así como la contratación de deportistas profesionales por empresas o firmas comerciales, para el desarrollo, en uno y otro caso, de las actividades deportivas en los términos previstos en el número anterior.»

O sea, en base a la normativa citada, son deportistas profesionales aquellos que por mor de una relación establecida con carácter regular, se dedican de forma voluntaria a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de una entidad deportiva o club percibiendo por ello una retribución, indicando en el mismo precepto que quedan excluidos de la norma aquellos que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo únicamente compensación por los gastos derivados de su práctica deportiva.

En tal sentido, habría que analizar si las cantidades que percibe un deportista del club en concepto de compensación por los gastos derivados de la práctica del deporte son realmente así, o si por el contrario nos encontramos ante una retribución que corresponde a salario y que pretende encubrir una relación profesional.

AMATEURISMO MARRÓN

En ese marco es donde suele existir controversia en relación a la consideración o no como deportista profesional o amateur por la compensación abonada, ya que, la existencia de esta práctica deportiva «compensada» aumenta las posibilidades de encubrir la retribución dentro del ámbito de organización de un club.

Es decir, no resulta algo anómalo o extraño la presencia del llamado «amateurismo marrón», resultado del artificio contractual que pretende que se aleje de la realidad de la contratación, ya que, como es de sobra conocido, los contratos son lo que son y no lo que las partes lo denominan, debiendo estar realmente a la realidad de los hechos, de ahí que la jurisprudencia haya impuesto una serie de criterios orientativos en orden a delimitar y distinguir el deporte «compensado» del «retribuido».

En otras palabras, como vienen estableciendo los tribunales laborales que han analizado este tipo de situaciones, es irrelevante la calificación jurídica —como deportista profesional o aficionado— que al efecto pudieran haber hecho las partes contratantes, puesto que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, conforme al principio de primacía de la realidad.

SENTENCIAS

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 2 abril de 2009, Recurso 4391/2007 (LA LEY. 890/2009) Ponente: Luis Fernando Castro Fernández (LA LEY 49598/2009) fijó los requisitos necesarios para la consideración o no de un deportista como amateur/aficionado o profesional en relación que analizaba la calificación de profesional o aficionado, en una situación en la que no existía soporte contractual por escrito, entrenando regularmente en las instalaciones del Club durante dos horas diarias y en tres o cuatro días a la semana, participando en los partidos que disputaba el Club con arreglo al calendario federativo de competiciones y percibiendo bajo la denominación de «honorarios» una cantidad.

En este caso concreto, el Club comunicó al indicado futbolista que el entrenador del equipo ya no contaba con él, suscribiendo ambas partes un documento en el que el Club se comprometía a realizar la cesión del jugador junto con el pago de la indemnización y que si no hubiese posibilidad de efectuar la cesión, el jugador se comprometía a entrenar con la plantilla del Club y a jugar en el filial.

La mencionada Sentencia destacaba que la única particularidad que la relación especial de los deportistas profesionales presenta frente a la relación laboral común, es la especificidad del servicio prestado, porque requiere la presencia de todos los presupuestos que caracterizan el vínculo ordinario de trabajo.

En efecto, de la definición contenida en el art. 1.2 RD 1006/1985 se desprende que los requisitos sustantivos del contrato de trabajo deportivo son:

  • a) La dedicación a la «práctica del deporte», con lo que se excluye de la relación especial a quienes aún prestando servicios para las entidades deportivas, no lo hacen con «actividades deportivas» (personal de limpieza, servicios administrativos, de vigilancia, médicos, etc).
  • b) La voluntariedad, que es nota que expulsa del ámbito especial de la relación a las actividades deportivas normativamente impuestas en algunos contextos (deporte educativo, carcelario, militar, etc).
  • c) La habitualidad o regularidad, que resulta excluyente de las actividades deportivas ocasionales o marginales, e incluso de las «aisladas para un empresario u organizador de espectáculos públicos» llevadas a cabo por un deportista profesional (art. 1.4 RD 1006/1985).
  • d) La ajenidad del servicio prestado y la dependencia, entendidas en forma idéntica a las que son propias de la relación laboral común («por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección» de quien asume el papel de empresario), de manera que su exigencia elimina del ámbito de la relación especial a las actividades deportivas realizadas con carácter autónomo, y;
  • e) Finalmente, la retribución («a cambio de una retribución», dice la norma), lo que es consecuencia del carácter bilateral de la relación y onerosidad de las respectivas prestaciones; requisito que precisamente diferencia al deportista profesional frente al aficionado.

La Sentencia estableció que es irrelevante la denominación que hagan las partes ni la calificación federativa que se haga, ya que, tal calificación no produce efectos en la esfera jurídica-laboral y que la laboralidad de una relación no requiere que la actividad prestada sea de absoluta dedicación y constituya el exclusivo o fundamental medio de vida, siendo lo relevante a efectos de determinar la profesionalidad o no, la existencia de una retribución a cambio de los servicios prestados, pues la ausencia de salario determina la cualidad de deportista aficionado.

En el caso objeto de debate, el jugador de fútbol percibía por la prestación voluntaria de sus servicios deportivos en el ámbito directivo de la entidad demandada una cantidad fija mensual 230 euros en concepto de lo que ni siquiera se llega a calificar como «compensación de gastos», sino como «honorarios» y «emolumentos». De esta forma, no se ha acreditado que se tratase de una «compensación de gastos», al encontrarnos ante una contraprestación económica fija (aunque ciertamente limitada) ya que no se justifica su escasa fluctuación por la prestación de los servicios prestados, lo que sumado a la cesión convenida —y frustrada— a otro equipo de Tercera División durante una temporada, pactando una «compensación» de 3.000 euros, y la previsión de que de ser imposible aquélla el jugador pasaría a jugar con el filial «percibiendo los emolumentos» pactados, muestran que la naturaleza jurídica que ostenta la relación controvertida, son ajenas al carácter aficionado y nos sitúan en el estricto marco de las cesiones temporales que regula el art. 11 del RD 1006/1985, que son inimaginables en la práctica deportiva aficionada

Con base a la doctrina y requisitos establecidos en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, fallaron recientemente otros tribunales en relación a la demanda interpuesta por un deportista, como por ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia 99/2020 de 23 enero de 2020, Rec. 1071/2019 (LA LEY. 6603977/2020) Ponente: José Montiel González (LA LEY 17904/2020 ECLI: ES:TSJCLM:2020:233 (LA LEY. 6603977/2020)), que falló en contra del demandante al entender que en el contrato no se preveía una retribución periódica de mayor o menor entidad, no afectando la cesión temporal a otro club, ya que, fue el jugador el que la solicitó y no recibió cantidad alguna el club cedente por dicha cesión, debiéndose esta a que el demandante constató que apenas iba a jugar además de las necesidades existentes para el desplazamiento a los entrenamientos, no siendo relevante a estos efectos la cláusula indemnizatoria pactada a favor del club en caso de resolución unilateral del contrato por el demandante antes de su plazo concertado para inscribirse en otro club.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 6526/2018 de 12 diciembre 2018, Rec. 4667/2018 (LA LEY. 6311078/2018) Ponente: Miguel Ángel Sánchez Burriel ( (LA LEY. 6311078/2018) ECLI: ES:TSJCAT:2018:10090), en relación al acta de infracción de la Inspección de Trabajo estableció la existencia de una relación laboral de los jugadores de fútbol y técnicos del primer equipo, al estar sometidos los codemandantes a la dirección y disciplina del club a cambio de una retribución fija mensual, sin que la empresa pudiese acreditar en ese caso que las cantidades abonadas sufragaran gastos derivados de desplazamientos, cantidades que eran abonadas con independencia de los gastos que se hubieran producido en atención a los desplazamientos.

De igual manera, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 3389/2014 de 9 May. 2014, Rec. 1414/2014 (LA LEY. 5125439/2014) Ponente: Francisco Bosch Salas. (LA LEY 76049/2014) entendió que efectivamente existía una relación laboral entre las partes, pues las percepciones de los deportistas no constan en modo alguno ligadas a gastos que previamente hayan debido realizar para la realización de su actividad deportiva, incluso actividades realizadas con el mismo número de horas son compensadas mediante importes en ocasiones muy diferentes, si bien, pudiendo deberse la diferencia en la compensación por ejemplo a la lejanía de domicilios, no obstante, el Club no hizo un mínimo intento de acreditarlo, por lo que en virtud de la presunción establecida en el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores ha de entenderse, salvo prueba en contrario, que son salario «la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores».

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Málaga, Sala de lo Social, Sentencia 1848/2017 de 8 Nov. 2017, Rec. 1180/2017 (LA LEY. 6063426/2017) Ponente: Ernesto Utrera Martín (LA LEY 222908/2017) descartó la existencia de relación laboral entre el club y sus deportistas en un supuesto de hecho consistente en un Club Deportivo sin ánimo de lucro, que tenía un equipo de balonmano que militó en la segunda división española en las temporadas 2013-2014 y 2014-2015, siendo la mayor parte de los jugadores de la plantilla y el entrenador del mismo municipio en el que se encontraba el Club, teniendo la mayoría de ellos sus profesiones dispares o encontrándose en desempleo, habiendo formalizado el club y los jugadores y entrenadores su integración en el club mediante la suscripción de un contrato en el que se establecían derechos y obligaciones para cada una de las partes. En concreto, se pactó la extinción de los contratos si el jugador o entrenador fichaba por un equipo profesional o de superior categoría, sin compensación alguna para éstos, participando en los entrenamientos y demás actividades que se organizasen por el club, siempre que sus obligaciones de trabajo o estudio lo permitiesen, manteniendo la condición deportiva a máximo nivel, disputando los partidos de la competición, incluyendo los desplazamientos a otras localidades por razón de los enfrentamientos deportivos, entregando el club ciertas cantidades por la realización de dicha actividad para que estos sufragasen los gastos de vivienda, gasolina, federación, ropa, proporcionando, para alguno de éstos, una vivienda alquilada por la entidad.

Pues bien, la Sala falló entendiendo que no existía una relación laboral entre el club y sus deportistas, ya que según su entender, la retribución abonada, no alcanzaba, un importe lo suficientemente relevante que permitiera considerar que se trataba de una remuneración encubierta, ya que, se sufragaban gastos, sin perderse de vista que tales percepciones se enmarcaban en un contexto de sometimiento a la organización y dirección del club que no respondía a las exigencias de una disciplina laboral, porque se permitía la compatibilidad con el trabajo o los estudios, y la primacía de estas actividades sobre las deportivas, además de la libertad concedida a los deportistas en orden a la extinción de su relación, y la falta de reconocimiento de cualquier derecho indemnizatorio a favor de éstos.

REQUISITOS

Con base a la doctrina y requisitos establecidos en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo y las otras sentencias más recientes de Tribunales Superiores de Justicia que hacían mención a dicha Sentencia, se establecen las siguientes premisas para determinar la existencia de una relación laboral o no de un deportista:

  • 1.- Solo tienen naturaleza compensatoria las cantidades que no exceden de los gastos reales que el deportista tiene que soportar por la práctica de la actividad deportiva y recae sobre la entidad deportiva la carga de la prueba de esta circunstancia. Por tanto, si el deportista percibe una mera compensación por gastos, siendo éste el factor esencial de delimitación de la figura, se deberá especificar y justificar qué gastos se van a compensar y su cuantía, pues de lo contrario, se entenderá que la percepción económica es retributiva.
  • 2.- Es irrelevante la calificación jurídica —como deportista profesional o aficionado— que al efecto pudieran haber hecho las partes, puesto que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, igualmente, es irrelevante la calificación que otorguen las partes a las cantidades percibidas (compensación o retribución) no determina la naturaleza jurídica de las mismas.
  • 3.- La periodicidad y uniformidad en el devengo de dichas cantidades puede ser un indicio de su naturaleza retributiva, frente a la irregularidad y variabilidad que son propias de las compensaciones de gastos.
  • 4.- El hecho de que premie el trabajo o los estudios podría ser un indicio de que no nos encontramos ante una relación laboral.
  • 5.- Para el supuesto de que las partes hayan firmado un documento contractual o de condiciones en el que se regule las relación entre las partes, es importante para determinar la laboralidad o no si se pactan indemnizaciones en caso de extinción del contrato, libertad de marcharse a otro club o si el jugador es cedido a otro Club y si por dicha cesión es retribuido.

En conclusión, siempre que la prestación del servicio deportivo se preste en las condiciones previstas en el art. 1 RD 1006/1985, es decir, con sometimiento a la dirección y disciplina del Club, percibiendo una retribución fija mensual, sin que se acredite que las cantidades abonadas sufragaran los gastos derivados de desplazamientos, dietas, vestimenta, etc, ello constituye un indicio más que suficiente de la naturaleza retributiva salarial ex artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y consecuente relación laboral de carácter especial.

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