El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
La Ley logo
La negociación colectiva de las “empr...

La negociación colectiva de las «empresas en red»

(Art. 87.1 Estatuto de los Trabajadores)

Carlos Ríos Izquierdo

MA ABOGADOS

Capital Humano, Sección Relaciones laborales y prevención / Artículos, 6 de Octubre de 2020, Wolters Kluwer

La reforma laboral de 2011 introdujo una nueva categoría —antes conocida, pero no prevista en la legislación laboral— la de las distintas a las empresas que forman parte de un grupo de empresas.

Así, el art. 87.1, tercer párrafo, del Estatuto de los Trabajadores, redactado por el artículo 3 del R.D.-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva («B.O.E.» 11 junio), dice: «Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en losconvenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales».

Esta reforma reconoció la necesidad de extender la negociación colectiva a las nuevas realidades empresariales, admitiendo que debían incorporarse a este ámbito las denominadas «empresas en red» que surgen como consecuencia de los procesos de descentralización productiva (pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas). En otras palabras, las empresas en red son consecuencia de que las empresas cada vez se organizan más en redes, tanto internas como en sus relaciones exteriores. Así, los flujos de capital y las actividades de producción/gestión/distribución que inducen se extienden en redes interconectadas de geometría variable.

El legislador optó, al igual que ocurre con el grupo de empresas, por aplicar a las «empresas vinculadas por razones organizativas o productivas o nominativamente identificadas» las reglas de legitimación del convenio supraempresarial o de sector cuando se les está otorgando, tanto a los grupos de empresas como a estos nuevos fenómenos de agrupación en red, la prioridad aplicativa de un convenio de empresa, ex artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, aunque tiene su lógica jurídica, según se ha ido explicando en distintas sentencias, tanto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo como la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en aplicación del principio de correspondencia.

El principio de correspondencia es uno de los principios esenciales que rigen la actuación de los órganos de representación colectiva en el ámbito de las relaciones laborales. En virtud del mismo, la actuación de todo sujeto de representación colectiva para que sea válida tiene que cumplir un doble requisito:

  • Que el ámbito de representación de dicho sujeto sea superior a aquel en el que se desarrolla su actuación;
  • Que en el ámbito concreto dicho sujeto acredite tener una implantación suficiente o significativa.

Diferencias entre «grupo de empresas» y «empresas en red»

Aunque el legislador asemeja ambas realidades societarias organizativas, en cuanto a la negociación colectiva se refiere, «grupo de empresas» y las «empresas en red» son dos distintas realidades.

Una distinción fundamental se basa en el reconocimiento o no de su consolidación. Y, así, el grupo de empresas, pese a no ser considerado por el legislador como empleador, representa una estructura (mercantil, societaria, laboral, fiscal) consolidada (de forma normalizada o en fraude de ley), mientras que la empresa en red supone una agrupación que no persigue tal consolidación, al menos no desde un comienzo, sino una concurrencia efímera (más o menos prolongada en el tiempo, pero con fecha de caducidad) de su unión. Aunque esa concurrencia efímera puede ser consolidada con el tiempo, gracias a las sinergias y beneficios mutuos, a todos los niveles empresariales, que se pueden obtener.

A diferencia del grupo de empresas, las empresas en red sí tienen independencia económica junto con la jurídica, por lo que la adopción de decisiones individualizadas en cada empresa que forma «la red» se vuelve complicada, desde el punto de vista jurídico, cuando se trata de aplicar la afectación de esa decisión, a otras empresas que forman parte de la «red de empresas».

Incluso si se tratara de extrapolar algunas consecuencias de la actuación del grupo de empresas a las empresas en red en otros ámbitos de las relaciones laborales, en los que sí aparece identificado e individualizado, el grupo a efectos laborales (despidos colectivos, responsabilidad solidaria por contratación en fraude de ley, etc.), la conexión entre uno (el grupo) y otras (las empresas en red) no serían similares. Y, así, aun cuando las empresas en red compartan intereses productivos u organizativos —como señala el legislador en relación con la negociación colectiva—, eso no significa que sus relaciones laborales concurran ni que, en todo caso, la pluralidad de empresarios genere una responsabilidad solidaria o que el despido colectivo de una de las empresas en red deba afectar al resto.

La negociación colectiva de las «empresas vinculadas en red» y su problemática

Con respecto a la negociación colectiva, hay que tener en cuenta que este tipo de empresas, como hemos dicho anteriormente, se encuentran vinculadas con los procesos de descentralización productiva en los que claramente existe una pluralidad de empleadores relacionados por intereses productivos y organizativos. Serán éstos, todos, los que se encuentren legitimados, representados y vinculados por la negociación. Sin embargo, la redacción normativa no establece esta relación de causalidad entre la descentralización y la negociación colectiva en red. Pero la realidad de las «empresas en red» nos ha llevado a constatar que la gran mayoría que forman las redes de empresas, sí que tiene fines unitarios productivos y organizativos. Los procesos en red, aun descentralizados, están relacionados por intereses productivos y organizativos.

A diferencia del grupo de empresas, las empresas en red sí tienen independencia económica junto con la jurídica, por lo que la adopción de decisiones individualizadas en cada empresa que forma «la red» se vuelve complicada

Lo que conlleva, desde la lógica de la negociación colectiva, que sea unitaria en cuanto que afecta a las «empresas en red».

No obstante lo anterior, si debe operar el principio «favor negotii», cuando lo que se ha negociado es un convenio de centros, por quien no tenía suficiente representatividad, procediendo en consecuencia la anulación parcial del Convenio y no la total

Tal es la conclusión que debe inferirse del supuesto que resuelve la STS 23-2-17, rec 146/16 (LA LEY. 5821927/2017), tras ratificar que el Convenio impugnado determina un ámbito de aplicación que excedía de la representatividad de los negociadores, aplicando el principio de conservación del negocio jurídico

«Mención aparte ha de hacerse con el último de los puntos que suscita el recurso, cual es, la "reconducción" del ámbito aplicativo del Convenio Colectivo. En esta materia hemos de partir de un principio básico, cual es el "favor negotii", que informa toda la materia negociadora y se orienta a garantizar la validez del negocio jurídico y a limitar la ineficacia a los concretos preceptos nulos. Principio apreciable en la doctrina que da prioridad a la interpretación integradora de los Convenios Colectivos respecto de las pretensiones por ilegalidad (así, por ejemplo, en las 03/05/01 —rco 1434/00 (LA LEY. 7240/2001)—; 20/09/06 —rco 120/05 (LA LEY. 10015/2007)—; y 30/09/08 —rco 88/07 (LA LEY. 10004/2009)—) y que también palpita en manifestaciones jurisprudenciales reacias a la aplicación de la doctrina del "equilibrio del convenio" en los supuestos de impugnación parcial del mismo, al mantener que "(...) generalmente la declaración de nulidad total de un convenio comporta un cúmulo de perjuicios e inconvenientes para todos aquellos comprendidos en el ámbito de aplicación del mismo, en especial para los trabajadores, que pierden los derechos y ventajas que tal Convenio les había reconocido, volviéndose a aplicar unas condiciones de trabajo ya superadas y obsoletas, que correspondían a un período anterior y ya vencido (...)" (así, la STS 22/09/98 —rco 263/97 (LA LEY. 10856/1998)—).

Porque no deja de resultar fuera de lugar que se pretenda —y obtenga— la declaración de nulidad de todo un completo Convenio Colectivo por la improcedencia de un añadido —manifiestamente indebido, no hay duda— a su ámbito de aplicación, al ampliarlo con el inciso "(...) incluidos aquellos que aun habiendo sido contratados o estén adscritos al citado centro de trabajo, deban prestar servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de trabajo de Madrid, de la Comunidad de Madrid o del territorio Nacional". Si ya la lógica negocial arriba referida y los intereses en juego aconsejarían en todo caso limitar la nulidad al concreto inciso ilegal, por falta de correspondencia en la representatividad/ámbito aplicativo, sin extender la declaración al restante contenido negociado, con mayor razón se impone tal solución limitativa de los efectos cuando la mayoría de los centros de trabajo que la empresa tiene a nivel nacional —o todos, porque esta Sala desconoce cuáles sean— se han adherido al mismo convenio; y cuando —como consta de manera indubitada— tal ámbito ya ha sido reducido negocialmente a los términos que legalmente proceden [centro de trabajo en Madrid], siquiera la eficacia normativa de la novación se halle pendiente de tramitación administrativa.

Así lo acordamos, con independencia del plus de ilegitimidad que comporta la intención negociadora, que claramente fue —en ello coincidimos con la sentencia impugnada— reiterar el planteamiento de ámbito aplicativo fijado en el previo convenio colectivo, anulado por la AN 15-9-15, rec 126/15 (LA LEY. 5450718/2015). Intención ciertamente censurable, pero que por sí misma no debe alterar el juego del aludido "favor negotii" e irradiar la ineficacia a los restantes preceptos del convenio, los cuales no ofrecen ni tan siquiera se cuestiona— tacha alguna de ilegalidad; sin que, por otro lado, el presente supuesto sea comparable al tratado en la STS 7-3-12 rec 37/11 (LA LEY. 4497165/2012), que la recurrida cita en apoyo de su declarada nulidad total del convenio, habida cuenta de que en ella se fijaba expresamente un ámbito "estatal" de aplicación que está ausente en el caso ahora examinado, por lo que la nulidad parcial hubiese obligado en aquella sentencia —por lo mismo— a una no siempre fácil integración del espacio aplicativo [aunque legalmente posible, ex art. 90.5 ET].»

Conclusiones sobre los convenios colectivos de «empresas en red»

  • a) Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece para la negociación de los convenios sectoriales. Es decir: Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos; los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos; los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

    En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar la representación de dichas empresas.

  • b) Si existe concurrencia entre un convenio de «empresas vinculadas» y un convenio de «una» de las empresas vinculadas: Atendiendo a la prioridad aplicativa del convenio de empresa habría que aplicar este último, pero este convenio sería nulo para el resto de las empresas que forman parte de las «empresas en red».

    La doctrina general que viene aplicando la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en aplicación del principio de correspondencia, parte de la premisa de que los representantes unitarios de una determinada empresa no pueden vincular en la negociación de un Convenio colectivo a centros de trabajo distintos de aquellos por los que fueron elegidos, aun en el caso de que en dichos centros de trabajo no se hayan elegido representantes legales de los trabajadores.

    Dicha doctrina se explica con claridad en la STS 22-3-17, rec 126/16 (LA LEY. 5828444/2017), con cita de multitud de resoluciones anteriores de la misma Sala, de la forma siguiente: «el principio de correspondencia exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación de éste, independientemente del hecho de que los restantes centros de trabajo no tengan representación unitaria pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de los mismos y la inexistencia de tales centros no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro.».

  • c) Relaciones de colaboración o cooperación, actividades principales y complementarias, uniones temporales de empresa que surgen y desaparecen una vez finalizado el interés concurrente —ya sea éste una concesión, una contrata, una obra, una franquicia— o agrupaciones de interés económico, también con una duración limitada en el tiempo. Este tipo de uniones «esporádicas» de empresa puede ser contrario a las reglas de estabilidad que requiere toda negociación colectiva por la movilidad intraempresarial que pueda derivarse de las fórmulas expuestas, salvo que se opte por no identificar nominativamente a la empresa, sino a su situación, y así no mencionar a la empresa con su nombre («Empresa X, S. A.»), sino su situación («la empresa concesionaria»), lo cual afectaría a cualquiera que se encontrara en dicha situación con independencia de qué empresa se tratase. En definitiva, y a diferencia de lo que ocurre en la negociación colectiva tradicional, no es éste un ámbito de negociación fácil, puesto que se delimita en función de las empresas que integran la red.
  • d) La inclusión de las empresas en red en la reforma laboral, que también reguló la prioridad aplicativa del convenio de empresa, supone la opción del legislador por afianzar dichos convenios, aunque se halle vigente el convenio sectorial de aplicación o, en su caso, el convenio de una de las empresas integradas en la red. Su extensión o restricción dependerán del grado de interés que exista en las partes negociadoras (con plena libertad para establecer sus unidades de negociación, ex articulos 37.1 de la Constitución y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente) por establecer condiciones homogéneas de trabajo. Mas el contenido de la regulación convencional puede ser bien dispar por cuanto los convenios de empresas en red pueden recoger sólo aquellos aspectos en los que resulte interesante una regulación común, dejando los convenios de empresa de cada una de las vinculadas o los del sector correspondiente (o correspondientes) para el resto, u optar, en la tendencia que parece incentivar el legislador, por una regulación uniforme de las condiciones laborales, idénticas para todas las empresas en red, sin requerir la remisión a ningún otro acuerdo previo.
Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar